martes, 04 de mayo de 2010



Nuestro diputado nacional Dr. Daniel Tomas ha tomado una posiciónn claramente contraria al proyecto de ley que permite el casamiento de personas del mismo sexo. A continuación las razones de por qué oponerse a tal reforma legislativa en nuestro país, analizado desde un punto de vista jurídico
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Se aprobó en comisión y tratarían la modificación al Código Civil que permite la unión de parejas del mismo sexo y lo iguala al matrimonio heterosexual. Si bien la votación fue en las comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, es un paso que preocupa porque de esta manera el tema, complejo y polémico, quedó habilitado para que sea tratado en la sesión ordinaria próxima.

El texto aprobado –unificado en base a dos iniciativas, una de la ex diputada socialista Silvia Augsburger y otro de Ibarra–, modifica el Código Civil y reemplaza las palabras “hombre y mujer” por “contrayentes” y “cónyuges”. El proyecto otorga derechos a beneficios previsionales, licencias especiales y extraordinarias, asignaciones familiares, obras sociales, entre otras cuestiones, como lo referido al uso y herencia de bienes compartidos. El tema que generó un gran debate, implícito en la modificación del matrimonio civil, fue el derecho a la adopción que conlleva la unión y fue el principal punto de oposición de la diputada de Valores para mi País, Cinthya Hotton, evangelista.

ENLACE CIVIL

El plenario produjo, además, tres dictámenes en minoría: uno es el que impulsa el Enlace Civil para personas del mismo sexo. El enlace civil amplía los beneficios de los homosexuales, como la obra social, los bienes y la sucesión, pero excepto la adopción. Se trata de un término medio entre la unión civil y el matrimonio.

POR QUE NO MATRIMONIO

La no autorización del matrimonio entre personas del mismo sexo tiene su fundamento en la ley positiva y en la naturaleza misma de la institución, dado que no sólo la literalidad del art. 172 del Cód. Civil, sino también su espíritu sostienen este principio.

No existe anti juridicidad en impedir el acceso al matrimonio a quienes por su naturaleza no pueden cumplir con sus fines, pues tal institución está legislada para personas de distinto sexo que engendran y educan a sus hijos para lograr la continuidad de la humanidad y esta diferencia tiene como justificación objetiva y razonable que el Estado privilegia las uniones que dan base a la familia, que a su vez dan base a la sociedad argentina.

El art. 172 del Código Civil establece que “es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo…”. Dicho de otro modo, para que se considere celebrado el matrimonio éste debe efectuarse entre hombre y mujer, quienes deberán prestar el libre y pleno consentimiento ante la autoridad legitimada para celebrarlo. Si falta alguno de estos requisitos, el matrimonio no existe. El texto de la ley debe entenderse no sólo por su letra sino también por su espíritu, pues su finalidad es revelarlo.

La Institución del matrimonio no atiende sólo a los intereses privados de los contrayentes o al desarrollo de su personalidad, sino que regula actos que van más allá de la esfera de la intimidad y que se relacionan directamente con la organización de la sociedad misma. Está destinado a la continuidad de la especie y a la educación de los hijos.

El matrimonio es y ha sido la institución que protege la unión heterosexual de la que nacerán nuevos miembros — los hijos— para que la sociedad no se extinga y siga así el curso de la vida. La finalidad legislativa es, entonces, imperativa y no depende de la sola voluntad de las partes; están aquí en juego necesidades primordiales del grupo social (confr. Ignacio, Graciela “Transexualismo, cambio de sexo y derecho a contraer matrimonio” en JA, 1999-I-868).

Esta institución “Matrimonio”, se funda en la propia esencia humana, que en razón de la diversidad de sexos, impulsa la unión de un hombre y una mujer, con la finalidad de lograr el bien de los esposos y la procreación y educación de la prole que hace a la perpetuación de la especie humana.

Como dice el Dr. Zannoni el matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual monogámica (ver Zannoni, E.; “Derecho de Familia”, Ed Rubinzal-Culzoni, T I, pág 114).

No autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene su fundamento en la ley positiva y en la naturaleza misma de la institución; dado que no solo la literalidad de la norma sino también el espíritu de aquella sostienen este principio.

Afirmar que la unión de dos personas homosexuales debe ser considerada matrimonio, es desvirtuar completamente el concepto de dicha institución (confr. Eduardo A. Sambrizzi, “El consentimiento matrimonial. Sobre la necesidad que sea prestado por un hombre y una mujer” E.D del 14/6/07), pues enorme diferencia existe entre aquél y la unión de igual sexo, en la cual quedará excluida definitivamente la generación natural.

Orden constitucional:

El derecho a casarse ha tenido desde siempre en nuestro país, rango constitucional. Lo contiene, entre otros, el art. 20 de nuestra Carta Magna, cuando establece que es un derecho de los extranjeros el “casarse conforme a las leyes”.

Con la reforma de 1994 ese derecho, el de casarse, está reconocido en el art. 16, 1° párrafo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el art. 17 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el art. 10, 1° párrafo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; en el art. 23 inc. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el art. 16 inc. 1 a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 17 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

De la lectura de todos los artículos mencionados, se infiere sin la menor duda, que el concepto de matrimonio que se ha tenido en cuenta, al momento de ratificarlos, es el celebrado entre heterosexuales: todos emplean exclusivamente la expresión hombre y mujer.

“El matrimonio es una institución legal que apunta a la organización social y como tal tiene una serie de requisitos y de impedimentos que el legislador ha juzgado razonables…. El legislador ha considerado que la convivencia entre personas de igual sexo, aunque tolerada, no puede ser elevada como imperativo categórico. Siendo el matrimonio una institución subsidiada por el Estado mediante diversas políticas públicas, ha decidido que la promoción es para las personas de diferente sexo que se unen. Ello es así, porque el legislador ha considerado además, que el matrimonio está estrechamente unido a la institución familiar.”… (confr. Lorenzetti, Ricardo, “Igualdad, Antijuridicidad, diferencia: Derecho a ser Diferente, a no ser discriminado, interpretación y proteccion”, JA, 1995-IV-834 y sigtes).

En palabras de la Dra. Graciela Medina: “No se discrimina a los homosexuales si se les impide casarse porque no resulta arbitrario negarles el estatuto matrimonial a las parejas que no tienen iguales condiciones, ni pueden cumplir iguales finalidades que las heterosexuales” (confr. Medina, Graciela. “Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 219 y sigtes). “Las uniones de personas del mismo sexo deben ser distinguidas de las convivencias heterosexuales como de las uniones matrimoniales.

Distinguir lo diferente no implica discriminación ni descalificación de situación alguna, sino defensa de la institución matrimonial como entidad que reúne las mejores condiciones para la fundación de una familia.” (confr. Conclusiones de la XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Año 2003. www.jornadas-civil- unr.ucaderecho.org.ar).

El matrimonio civil en la Argentina

En primer lugar, debemos analizar brevemente el contenido de las normas de la ley de matrimonio civil. Tanto la primitiva ley de matrimonio civil, como la actual, han adoptado el criterio de permitir la celebración del acto — en punto al tema bajo análisis— solamente a personas de distinto sexo. De esta manera, se veda el acceso a las personas del mismo sexo que pretendan acogerse al estatuto matrimonial.

En efecto, la derogada ley 2393 de matrimonio civil (Adla, 1881-1888, 497) prescribía: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público encargado del Registro Civil. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe.” (art. 14).

El término “contrayentes” podía dar lugar a interpretaciones encontradas, en cuanto a que no especificaba el requisito de la diversidad de sexo. De todas formas, en vigencia de dicha norma, se había entendido que se refería a la unión de un hombre y una mujer.

En cambio, la actual ley de matrimonio civil, 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535), contiene una fórmula específica que no admite discusión: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.” (art. 172 C.C.).

Conforme al mismo, ahora se especifica el requisito de la diversidad de sexo: hombre y mujer. Expresión que evita las dudas que podía haber planteado el texto derogado.

De acuerdo a ello, debemos concluir que, en aplicación de la ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535), el matrimonio civil requiere ineludiblemente como uno de los requisitos esenciales del acto — tanto en su espíritu como en su letra—, la diversidad de sexo. De tal modo que su ausencia determina la inexistencia del acto jurídico matrimonial.

Repárese que la ley 23.515 es del año 1987, es decir, anterior a la vigencia de la reforma constitucional de 1994. Al incorporarse tratados internacionales, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), se produjo un impacto en innumerables disposiciones del derecho interno, de las que no se encuentran ajenas las instituciones del derecho de familia.

Como consecuencia de ese “derrame” en el orden interno, muchas instituciones han sufrido alteraciones sustanciales, en virtud de que ellas han sido dictadas en un contexto diferente al que debe prevalecer luego de la reforma constitucional.

En esta temática, y en aplicación de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales, la justicia se ha pronunciado a favor de destacados casos judiciales en las cuales se han reconocido derechos a personas del mismo sexo: otorgamiento de la pensión y la inclusión como beneficiario de una obra social.

Judicialmente, es difícil sostener, por más que se participe del criterio de admitir el derecho de las personas del mismo sexo a casarse, que pueda declararse la inconstitucionalidad del art. 172 C.C., pues no hay una norma constitucional concreta y específica que lleve, en forma manifiesta y clara, a concluir sobre la inconstitucional de la disposición en crisis.-

Fundación San Juan de la Frontera

http://sanjuandelafrontera.org/2010/04/21/proyecto-ley-matrimonio-gay-o-gaymonio/#2010/04/21/proyecto-ley-matrimonio-gay-o-gaymonio  


Tags: MATRIMONIO GAY, GAYMONIO, matrimonio, homosexual, Daniel, Tomas

Por GEGM_81 @ 5:49  | politica
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